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martes, 6 de diciembre de 2011

Declaración de Caracas

"En el Bicentenario de la Lucha por la Independencia Hacia el Camino de Nuestros Libertadores"


1. Las Jefas y los Jefes de Estado y de Gobierno de los países de América Latina y el Caribe, reunidos en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, los días 2 y 3 de diciembre de 2011, en el marco de la III Cumbre de América Latina y el Caribe sobre Integración y Desarrollo (CALC) y la XXII Cumbre del Grupo de Río, y en el año de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Venezuela, y en memoria y homenaje a la trascendental obra histórica de El Libertador Simón Bolívar, acuerdan:


2. Reconocer la valiosa contribución del Mecanismo Permanente de Consulta y Concertación Política - Grupo de Río- creado en diciembre de 1986 en Río de Janeiro en los temas centrales de la agenda regional y global y en favor de las más altas aspiraciones de nuestros países, así como el impulso que ha otorgado a la cooperación, como a la integración y al desarrollo de la región, la CALC, creada en diciembre de 2008, en Salvador de Bahía, Brasil.


3. Reafirmar la declaración de la Cumbre de la Unidad de América Latina y el Caribe (Riviera Maya, México, 23 de febrero de 2010) y, en particular, la decisión de constituir la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) que comprende a los 33 Estados soberanos de nuestra región.


4. Saludar la creación del Foro Unificado CALC y Grupo de Río de composición abierta, Co-Presidido por Chile y Venezuela que impulsó la excelente tarea de redactar el documento de procedimientos de la CELAC, dando cumplimiento efectivo a la Declaración Ministerial de Caracas del 3 de julio de 2010.


5. Reconocer los importantes logros y consensos alcanzados en las reuniones de las Ministras y los Ministros de Relaciones Exteriores realizadas en Caracas, durante julio de 2010 y abril de 2011, así como las reuniones ministeriales especializadas de lo social, ambiental, energético, financiero y comercial, en el marco de la Presidencia venezolana de la CALC.


6. Conscientes de los desafíos que la crisis económica y financiera internacional presentan al futuro de nuestra región y a nuestras legítimas aspiraciones de inclusión social, crecimiento con equidad, con desarrollo sustentable e integración.


7. Convencidos de que la unidad e integración política, económica, social y cultural de América Latina y el Caribe constituye, además de una aspiración fundamental de los pueblos aquí representados, una necesidad para enfrentar con éxito los desafíos que se nos presentan como región.


8. Conscientes de que la conmemoración del Bicentenario de los procesos de Independencia en América Latina y el Caribe, ofrece el marco propicio para la consolidación y puesta en marcha de nuestra Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC).


9. Decididos a promover y proyectar una voz concertada de América Latina y el Caribe en la discusión de los grandes temas y en el posicionamiento de la región ante acontecimientos relevantes en reuniones y conferencias internacionales de alcance global, así como en la interlocución con otras regiones y países.


10. Reconocer que nuestros países han avanzado en procesos de Integración regional y subregional y en la conformación de diversos mecanismos a lo largo de las últimas décadas, reflejo de su vocación de unidad y su naturaleza diversa y plural, que constituyen un sólido cimiento a partir del cual edificamos la Comunidad que agrupa a todos los Estados latinoamericanos y caribeños.


11. Conscientes de la aspiración común de construir sociedades justas, democráticas y libres y, convencidos de que cada uno de nuestros pueblos escogerá las vías y medios que, basados en el pleno respeto de los valores democráticos de la región, del Estado de derecho, sus instituciones y procedimientos y de los derechos humanos, les permita perseguir dichos ideales.


12. Ratificar nuestro apego a los Propósitos y Principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, y el respeto al Derecho Internacional.


13. Destacando el camino trazado por los Libertadores de América Latina y el Caribe hace más de doscientos años, un camino iniciado de manera efectiva con la independencia de Haití en 1804, dirigida por Toussaint Louverture, constituyéndose de esta manera en la primera República Independiente de la región. De la misma manera recordamos que la República de Haití liderada por su Presidente Alexandre Pétion, con la ayuda prestada a Simón Bolívar para la Independencia de los territorios que en el presente conocemos como América Latina y el Caribe inició las bases para la solidaridad e integración entre los pueblos de la región.


14. Inspirados en la obra de los Libertadores, y asumiendo plenamente su legado como acervo fundacional de nuestra Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños.


15. Conscientes de que han transcurrido 185 años desde que se ensayara el gran proyecto de los Libertadores, para que la región se encuentre hoy en condiciones de abordar, por la experiencia y la madurez adquirida, el desafío de la unidad e integración de América Latina y el Caribe.


16. Inspirados en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, acto fundamental de la doctrina de la unidad latinoamericana y caribeña, en el que nuestras jóvenes naciones soberanas plantearon la discusión de los destinos de la paz, el desarrollo y la transformación social del continente.


17. Destacando la participación de los pueblos indígenas y afrodescendientes en las luchas independentistas y reconociendo sus aportes morales, políticos, económicos, espirituales y culturales en la conformación de nuestras identidades y en la construcción de nuestras naciones y procesos democráticos.


18. Reconociendo el papel histórico de los países de la Comunidad Caribeña (CARICOM) en el proceso de liberación, desarrollo e integración en Latinoamérica y el Caribe, y enfatizando el compromiso permanente de CARICOM y los Pueblos Caribeños para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región.


19. Exaltando la conmemoración del Bicentenario de Independencia, los países latinoamericanos y caribeños honramos la memoria de nuestras luchas independentistas y reafirmamos el pensamiento integracionista que enarbolaron nuestros héroes y heroínas.


Declaramos:


20. En el marco del Bicentenario de la independencia, nos hemos reunido los 33 países de América Latina y el Caribe, luego de los esfuerzos concretados en la Cumbre de América Latina y El Caribe (CALC) realizada el 17 de diciembre de 2008 en Salvador de Bahía y la Cumbre de la Unidad realizada en Cancún el 23 de febrero de 2010, para poner en marcha la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC).


21. Que conforme al mandato originario de nuestros libertadores, la CELAC avance en el proceso de integración política, económica, social y cultural haciendo un sabio equilibrio entre la unidad y la diversidad de nuestros pueblos, para que el mecanismo regional de integración sea el espacio idóneo para la expresión de nuestra rica diversidad cultural y a su vez sea el espacio adecuado para reafirmar la identidad de América Latina y El Caribe, su historia común y sus continuas luchas por la justicia
y la libertad.


22. Que teniendo en cuenta la diversidad en los procesos de formación de la identidad latinoamericana y caribeña, la CELAC se convierta en un espacio que reivindique el derecho a la existencia, preservación y convivencia de todas las culturas, razas y etnias que habitan en los países de la región, así como el carácter multicultural de nuestros pueblos, y plurinacional de algunos de nuestros países en especial de las comunidades originarias que promueven y recreen la memoria histórica, los saberes y los conocimientos ancestrales.


23. Que reconociendo el derecho que tiene cada nación de construir en paz y libremente su propio sistema político y económico, así como en el marco de las instituciones correspondientes de acuerdo al mandato soberano de su pueblo, los procesos de diálogo, intercambio y negociación política que se activen desde la CELAC deben realizarse tomando en cuenta los siguientes valores y principios comunes: el respeto al Derecho Internacional, la solución pacífica de controversias, la prohibición del uso y de la amenaza del uso de la fuerza, el respeto a la autodeterminación, el respeto a la soberanía, el respeto a la integridad territorial, la no injerencia en los asuntos internos de cada país, la protección y promoción de todos los derechos humanos y de la democracia.


24. Con fundamento en los valores y principios del párrafo anterior y recogiendo la práctica del Grupo de Rio, la CELAC promoverá el desarrollo de instrumentos para garantizar el cumplimiento de los mismos.


25. Que es necesario continuar unificando esfuerzos y capacidades para impulsar el desarrollo sostenible de la región, concentrando los esfuerzos en el creciente proceso de cooperación e integración política, económica, social y cultural para así contribuir con la consolidación de un mundo pluripolar y democrático, justo y equilibrado, y en paz, despojado del flagelo del colonialismo y de la ocupación militar.


26. Que es necesario profundizar la cooperación y la implementación de políticas sociales para la reducción de las desigualdades sociales internas a fin de consolidar naciones capaces de cumplir y superar los Objetivos de Desarrollo del Milenio.


27. La necesidad de avanzar sobre la base de nuestros principios en el fortalecimiento y consolidación de la cooperación latinoamericana y caribeña, en el desenvolvimiento de nuestras complementariedades económicas y la cooperación Sur-Sur, como eje integrador de nuestro espacio común y como instrumento de reducción de nuestras asimetrías.


28. Que la CELAC, único mecanismo de diálogo y concertación que agrupa a los 33 países de América Latina y El Caribe, es la más alta expresión de nuestra voluntad de unidad en la diversidad, donde en lo sucesivo se fortalecerán nuestros vínculos políticos, económicos, sociales y culturales sobre la base de una agenda común de bienestar, paz y seguridad para nuestros pueblos, a objeto de consolidarnos como una comunidad regional.


29. Que la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), teniendo presente el acervo histórico del Grupo de Río y de la CALC, impulsará planes de acción para la implementación y el cumplimiento de los compromisos plasmados en las Declaraciones de Salvador de Bahía y de Cancún, en el Plan de Acción de Montego Bay y en el Programa de Trabajo de Caracas. Enalteciendo el proceso histórico vivido, las Jefas y los Jefes de Estado y de Gobierno de los países de
América Latina y el Caribe deciden:


30. Adoptar, con base en los principios de flexibilidad y de participación voluntaria en las iniciativas las declaraciones y documentos adoptados en las reuniones ministeriales especializadas sobre Desarrollo Social y Erradicación del Hambre y la pobreza, celebrada en Caracas, 24 y 25 de marzo de 2011; reunión de seguimiento y evaluación de los avances del Foro de Ministros de Ambiente, Caracas, 28 y 29 de abril de 2011; reunión Ministerial sobre Energía, Caracas, 12 y 13 de mayo de 2011; reunión Ministerial sobre la Crisis Financiera Internacional y Comercio Exterior, Caracas 18 y 19 de mayo de 2011; reunión entre Mecanismos regionales y subregionales de integración en América Latina y el Caribe en el marco de la CALC, Caracas 25 y 26 de Octubre de 2010; reunión entre mecanismos regionales y subregionales de integración en América Latina y el Caribe en el área económico-comercial, Montevideo, 6 y 7 de abril 2010; Reunión entre mecanismos regionales y subregionales de integración en América Latina y el Caribe en el área productiva, Caracas 5 y 6 de mayo de 2011; reunión entre mecanismos regionales y subregionales de integración en América Latina y el Caribe en el área social e institucional, Caracas, 10 y 11 de junio de 2011; reunión de conclusiones entre mecanismos regionales y subregionales de integración en América Latina y el Caribe, Caracas, 11 de junio de 2011; reunión de coordinación de las iniciativas regionales en las áreas de infraestructura para la integración física de transporte y telecomunicaciones e integración fronteriza, realizada el 24 y 25 de marzo de 2011 en México; Reunión Regional de Mecanismos Latinoamericanos y Caribeños sobre Asistencia Humanitaria, realizada el 30 y 31 de mayo de 2011 en Panamá; reunión regional sobre protección a los migrantes, Perú 26 y 27 de junio de 2011. Dando cumplimiento al Programa de Trabajo de Caracas para la implementación de los mandatos de la CALC plasmados en las Declaraciones de Salvador de Bahía y de Cancún, así como en el Plan de Acción de los Cancilleres el 3 de julio de 2010.


31. Poner en marcha la CELAC, como mecanismo representativo de concertación política, cooperación e integración de los Estados latinoamericanos y caribeños y como un espacio común que garantice la unidad e integración de nuestra región.


32. Reafirmar que el propósito común de integración, unidad y cooperación dentro de la CELAC se sustenta en los acervos heredados por los principios compartidos y consensos adoptados en la Cumbre de América Latina y el Caribe sobre la Integración y Desarrollo (CALC) y el Mecanismo Permanente de Consulta y Concertación Política Grupo de Río, que luego de fructífera labor cesan formalmente en sus acciones y dan paso a la CELAC.


33. Incorporar el Plan de Acción de Caracas 2012 como parte integral de esta Declaración, con el objetivo de llevar a la realidad nuestro compromiso político de defensa de la unidad y la integración, la cooperación, la complementariedad y la solidaridad.


34. Aprobar el "Estatuto de Procedimientos de la CELAC", como parte integral de la presente Declaración, poniendo así definitivamente en marcha su organización y funcionamiento.


35. Invitan a la Presidencia Pro-Témpore de la CELAC a que en el ejercicio de su Presidencia implementen el Plan de Acción de Caracas 2012 en especial lo relativo a los ejes temáticos en las áreas social, ambiental, energético, económico, cultural y otras áreas prioritarias determinadas en el Plan de Acción de Caracas. Asimismo, encomendar a los Ministros de Relaciones Exteriores a que formulen propuestas para destinar los recursos materiales y financieros necesarios, sustentados en los criterios de máxima efectividad y austeridad establecidos en el documento de procedimientos de la CELAC.


36. Comprometer la voluntad de nuestros gobiernos para instruir a los mecanismos y organismos regionales, a que promuevan entre ellos la comunicación, cooperación, articulación, coordinación, complementariedad y sinergia, cuando corresponda y a través de sus respectivos órganos directivos, para contribuir a alcanzar los objetivos de integración planteados en esta Declaración, asegurando el óptimo uso de los recursos y la complementariedad de esfuerzos.


37. Reafirmar la invitación para celebrar la Cumbre de la CELAC en la República de Chile en el 2012.


38. Celebrar en la República de Cuba la Cumbre de la CELAC en 2013.

39. Acoger la realización de la Cumbre de la CELAC en el año 2014 en la República de Costa Rica.


40. Dado en Caracas, cuna de El Libertador Simón Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de diciembre de 2011.

miércoles, 8 de junio de 2011

Atentado contra la institucionalidad


Ante el decreto 743, aprobado por la Asamblea Legislativa para reformar transitoriamente los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica Judicial, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial del 2 de junio, las instancias abajo firmantes denunciamos:

1. Que el contenido de este decreto es contrario a la institucionalidad del país, pues busca romper con el equilibrio de poderes dentro de nuestro Estado y favorecer los intereses de pequeños grupos sobre los de la población salvadoreña.

2. Que el decreto fue aprobado irrespetando los procedimientos establecidos para la formulación de leyes: se aprobó con dispensa de trámite y con modificación de agenda. Esta forma de actuar de la Asamblea Legislativa ya fue declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional. Por ende, es un decreto aprobado de forma ilegal.

3. La urgencia con la que fue aprobado, sancionado y publicado, y la temporalidad del mismo dejan en evidencia que se trata de una maniobra política que otorga a la actual Asamblea Legislativa poderes ilimitados y que busca amordazar a la Sala de lo Constitucional, para que no siga emitiendo más sentencias molestas.

4. Que la pretendida homologación de los procesos de decisión y la exigencia de que las demandas de inconstitucionalidad se resuelvan con el acuerdo de todos los magistrados tienen como consecuencia la imposibilidad práctica de tomar decisiones. En este sentido, el dictamen aprobado otorga capacidad de veto a cada uno de los magistrados, lo cual no ocurre en ningún otro órgano del Estado. ¿Qué dirían los mismos diputados si cada dictamen debiera ser aprobado con los votos del 100% de los legisladores?

5. Que la aprobación del decreto es una acción más contra los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quienes con hidalguía han demostrado actuar bajo los dos principios que deben caracterizar a todo sistema que pretenda impartir justicia pronta y cumplida: imparcialidad e independencia. Entre otros temas, las sentencias de la Sala abren el camino para posibilitar las candidaturas independientes; para que sea la ciudadanía la que elija directamente a sus diputados y diputadas; para la cancelación del PCN y PDC; y para la remoción de dos magistrados del Tribunal Supremo Electoral por haber violentado las leyes del país. Los diputados y las cúpulas de los partidos se resisten a la implementación de estos cambios.

6. Que la Asamblea Legislativa hizo caso omiso de la existencia de un proyecto de la Ley Orgánica Judicial, por lo que interfiere en el proceso ya iniciado de la formulación de la mencionada ley.

7. Que este decreto, en lugar de resolver problemas, ocasionará nuevos conflictos si la Sala de lo Constitucional tiene que juzgar sobre la constitucionalidad de un decreto que afecta a su capacidad de tomar decisiones.

8. Que el Presidente de la República, con su sanción y forma de proceder al respecto, está apoyando una medida antidemocrática que atenta contra la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento de las instituciones, y pone en entredicho su imagen democrática.

Por todo lo anterior, las organizaciones abajo firmantes hacemos público nuestro repudio a esta acción, que ha debilitado la democracia y pone en riesgo la institucionalidad, por lo que exigimos la derogación del decreto. Pedimos al pueblo salvadoreño que se adhiera a este pronunciamiento y demuestre su repudio, por todos los medios pacíficos a su alcance, ante este acto indigno y contrario al mandato delegado por los ciudadanos y ciudadanas en las elecciones; un acto propio de personas sin principios, ni valores cívicos y morales.

Asociación Americana de Juristas, Asociación de Abogados Democráticos de El Salvador, Asociación de Desarrollo Económico y Social, Asociación de Jueces de Paz, Cambio Democrático, Centro de Capacitación y Promoción de la Democracia (CECADE), Centro de Intercambio y Solidaridad (CIS), Centro para la Defensa del Consumidor (CDC), Concertación Democrática Nacional (CDN), Concertación por la Paz, la Dignidad y la Justicia Social, Consejo de Asociaciones de Profesionales de El Salvador (CAPES), El Rescate, Foro de Jueces Democráticos e independientes, Foro para la Defensa de la Constitución, Fundación de Estudios Para la Aplicación del Derecho (Fespad), Fundación Dr. Guillermo Manuel Ungo (Fundaungo), Fundación Nacional para el Desarrollo (Funde), Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (Fusades), Fundación Salvadoreña para la Reconstrucción y el Desarrollo (Redes), Iniciativa Social para la Democracia (ISD), Instituto de Estudios de la Mujer “Norma Virginia Guirola de Herrera” (Cemujer), Movimiento Independiente Pro Reforma Electoral (MIRE), Movimiento Unificado Francisco Sánchez (MUFRAS 32), Patria Exacta, Pro Búsqueda, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), Red Ciudadana, Salvadoreños en el Mundo, Servicio Social Pasionista (SSPAS), Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial (SITTOJ), Tabernáculo de Avivamiento Internacional (TAI), Tutela Legal del Arzobispado, Unidad Nacional de Abogados por la Justicia y la Democracia, Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA), Universidad Luterana Salvadoreña (ULS).

San Salvador, 7 de junio de 20

lunes, 2 de mayo de 2011

Fallo de la Sala de lo Constitucional sobre el PCN y la Democracia Cristiana

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las trece horas con quince minutos del día veintinueve de abril de dos mil once.

El presente proceso constitucional fue promovido mediante demanda, presentada el día 22-IV-2005, por los ciudadanos María Silvia Guillén, Abraham Atilio Abrego Hasbún, Danilo Ernesto Flores López, Ligia Verónica Guevara Ventura, Gerbert Marcelo Marquelli Canales y Ruth Estela Valenzuela de García, a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 586, de 19-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 23, de 2-II-2005 (D. L. 586/2005, en lo sucesivo), por la supuesta violación al art. 21 de la Constitución.

El Decreto impugnado prescribe:


Art. 1.- Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.


A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.

Han intervenido en el proceso, además de los demandantes, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.

I. En el trámite del proceso los intervinientes expusieron lo siguiente:

1. Los demandantes manifestaron que el D. L. n° 586/2005, vulnera los arts. 185 y 86 –que consagran el principio de legalidad–; 21 –que reconoce el principio de irretroactividad de la ley–; y 1 inc. 1° –que se refiere a la seguridad jurídica–, todos de la Constitución.


En cuanto a la violación del art. 185 Cn., expusieron que la Asamblea Legislativa inaplicó las disposiciones legales vigentes al 19-I-2005, es decir, el art. 182 del Código Electoral (CE), al promulgar el inc. 2° del art. 1 del D. L. 586/2005, lo que constituye una violación al principio de separación de Órganos, puesto que ha existido una injerencia del Legislativo en las atribuciones del Judicial.


La Asamblea Legislativa ha incurrido en un evidente exceso –dijeron–, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, sólo se encuentra reservada para los tribunales al ejercer la facultad de administrar justicia; por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y aplicarla en los casos que corresponda, la Asamblea Legislativa no puede arrogarse una potestad como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales.


Con dicha actuación –afirmaron– se vulnera también el principio de legalidad, puesto que la Asamblea Legislativa se extralimita en las facultades que le otorga el art. 131 Cn., y contraviene lo dispuesto en el art. 86 inc. 3º Cn., en tanto que los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más atribuciones que las que expresamente les da la ley.


Alegaron, además, que el referido Decreto viola el contenido del art. 21 Cn., es decir, el principio de irretroactividad de la ley, puesto que norma actos ocurridos el 21-III-2004, sin que lo anterior constituya alguno de los supuestos de retroactividad permitidos constitucionalmente.


Agregaron que el principio de irretroactividad de las leyes es directamente consecuencia de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones o derechos nacidos al amparo de un ordenamiento jurídico positivo no sean modificados por una norma posterior; en consecuencia, la violación de dicho principio constituye, además, violación a la seguridad jurídica.


Asimismo, manifestaron que –en técnica legislativa– la seguridad jurídica exige que las normas y las situaciones que en ellas se contemplan gocen de cierta estabilidad y sean modificables sólo en la forma prevista en las leyes. Por el contrario, la inseguridad jurídica proviene de la mala técnica legislativa, de la inadecuada actuación de los poderes públicos y de la injustificada inestabilidad de las instituciones jurídicas.


2. Efectuado el análisis sobre la admisibilidad de la demanda, se previno a los actores, en fecha 6-V-2005, para que aclararan los términos de la impugnación del D. L. 586/2005 respecto de la supuesta violación al art. 86 Cn., lo cual fue cumplido mediante escrito de 13-V-2005.


Mediante auto de 9-XII-2009, se declaró improcedente la pretensión en cuanto a la supuesta vulneración a los arts. 86 y 185 Cn., puesto que, entender que la Asamblea está inaplicando algunas disposiciones por vicios de inconstitucionalidad y usurpando con ello atribuciones del Órgano Judicial, constituye una interpretación irrazonable; y en relación con la violación a la seguridad jurídica –arts. 1 y 2 Cn.–, se declaró igualmente improcedente al alegarse un enfoque genérico respecto del motivo específico, relativo a la violación al art. 21 Cn.


Sin embargo, se admitió la demanda circunscrita al control del D. L. 586/2005, por la supuesta violación al art. 21 Cn.


3. Al rendir el informe que le fue solicitado, la Asamblea Legislativa expuso que el principio de irretroactividad de las leyes admite excepciones, y la primera es el caso de aplicación retroactiva cuando se trata de materias de orden público.


Expuso que el orden público es sinónimo de orden jurídico de un Estado, como conjunto de leyes y decretos que regulan y tratan de armonizar la relación de los individuos dentro de la sociedad en un momento dado; y como conjunto de normas integrantes del derecho positivo, que establece las libertades y garantías generales del individuo en sus relaciones privadas y públicas.


Además, acotó que las leyes de orden público, por su misma naturaleza, tienen por objeto mantener un clima de confianza, estabilidad y garantía general.


En ese sentido, afirmó que el D. L. 586/2005 es de orden público, y es expresamente retroactivo para las elecciones presidenciales que se desarrollaron en el año 2004. A su juicio, “si el legislador no se hubiere pronunciado por la emisión del Decreto hoy impugnado, se estaría violando los derechos adquiridos por parte de las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal, y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los números 3° y 7° del art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como partidos políticos por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de 3,000 afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que los identifiquen como partidos políticos”.


Afirmó, asimismo, que se estaban protegiendo los derechos adquiridos de los funcionarios que se habían asociado para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos, tal como lo establece el art. 72 ord. 2º Cn.


Por otra parte –dijo–, el art. 80 Cn. establece que el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, y los miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular; por consiguiente, se les están protegiendo, de igual forma, sus derechos adquiridos ganados en su respectiva elección.


Por lo que, lejos de violentarse el art. 21 Cn., se configuró la excepción constitucional que establece que las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en materia de orden público, y en el presente caso, el D. L. 586/2005, es de orden público.


4. Al contestar el traslado conferido de conformidad con el art. 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), el Fiscal General de la República afirmó que el Decreto impugnado no es de orden público, pues su texto no lo determina como tal, ni tampoco el CE se ha catalogado como una ley de orden público por el Órgano legisferante.


A su juicio, los pretensores han hecho una interpretación equivocada de lo que trata de resolver el Decreto impugnado: la reducción de requisitos para una nueva inscripción, ante la inminente cancelación por parte del Tribunal Supremo Electoral (TSE) con el objeto de mantener un sistema político pluralista, el cual únicamente se expresa por medio de los partidos políticos, quienes recogen la diversidad de expresiones ideológicas que convergen en los procesos electorales.


El Decreto impugnado –concluyó– trata de regular las situaciones que ocurrieron en el año 2004, para que surta sus efectos hacia futuro; por ende, el mismo no debe entenderse de carácter retroactivo. Y solicitó a esta Sala que “en sentencia definitiva declaréis la constitucionalidad del art. 182 ords. 3° y 7° del Código Electoral, contenido en el Decreto Legislativo n° 586, de fecha 19 de enero de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial n° 23, tomo 366, de fecha 2 de febrero del mismo año, mediante el cual se habilita a los partidos políticos que no alcanzaron los porcentajes regulados”.


II. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad señalados por los demandantes, así como los argumentos de la Asamblea Legislativa y del Fiscal General de la República, corresponde resumir los términos del contraste normativo aducido y la justificación de la autoridad demandada, para luego enunciar el orden lógico de esta decisión.


1. El art. 1 inc. 1° del D. L. 586/2005 establece, primero, que los partidos políticos que al 19-I-2005 contaban con representación legislativa y municipal, y que hubiesen sido cancelados por no alcanzar los porcentajes regulados en los ords. 3° y 7° del art. 187 CE, podrían inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas.


Por su parte, el inc. 2° del mismo artículo establece que a los partidos políticos que participaron en la elección presidencial del marzo de 2004, no les serían aplicables los ords. 3° y 7° del art. 182 CE, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.


A. Los actores sostienen la inconstitucionalidad por violación al principio de irretroactividad, pues consideran que se pretende un efecto retroactivo del inc. 2° del art. 1 del Decreto citado, al dejar sin aplicación los ords. 3° y 7° del art. 182 CE, regulando así actos ocurridos el 21-II-2004, sin que lo anterior constituya una de las excepciones prescritas para la existencia de retroactividad de la ley de acuerdo con la Constitución: orden público o ley penal más favorable.


B. La Asamblea Legislativa admitió el efecto retroactivo del art. 1 del D. L. 586/2005, bajo la idea que se trata de una materia de orden público, que tiene por objeto garantizar los derechos adquiridos de los partidos políticos que participaron en las elecciones de marzo de 2004, así como los derechos adquiridos de los funcionarios que participaron en las elecciones a través de dichos partidos.


2. Delimitados los términos de la contradicción constitucional alegada y la defensa de la autoridad demandada, en la presente decisión se definirán: (III) los aspectos de la seguridad jurídica en el ámbito de la producción de normas; para luego exponer (IV) la noción de una de sus manifestaciones concretas, el principio de irretroactividad y sus excepciones constitucionalmente admitidas; y con base a ello, (V) dilucidar la constitucionalidad de la disposición impugnada.


III. 1. Como forma concreta de ejercicio del poder en nuestra sociedad, el Estado descansa en gran medida sobre la idea de la seguridad jurídica. La situación ideal sería la actuación racional y fundada de los otros actores públicos y privados; sin embargo, la realidad cotidiana demuestra que para lograr este comportamiento de los demás, y específicamente del poder público, es necesario tomar medidas institucionales y reglamentarias, así como articular principios que disciplinen su funcionamiento.


En cuanto definidora de un status de certeza para el individuo en sus relaciones con el poder público, la seguridad jurídica se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los Órganos del Estado, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor estructurador del ordenamiento jurídico, pues pretende asegurar la estabilidad en la actuación pública, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y la sociedad en el mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado.


Ahora bien, es preciso afirmar que este valor no es absoluto, pues de lo contrario el ordenamiento jurídico existente se congelaría al impedirse su necesaria renovación y adaptarlo a las circunstancias de tiempo y espacio. La seguridad jurídica como valor no ampara, por tanto, la preservación indefinida del régimen jurídico que se establece en un momento histórico determinado.


2. Una primera aproximación a la seguridad jurídica –como valor estructural– se centra en el proceso previo de creación y articulación del Derecho a fin de conseguir la certeza de éste y la mayor calidad técnica del mismo.


Desde este punto de vista, son varios los principios que se suman a la lista de concreciones de la seguridad jurídica como valor fundamental en la estructuración del Estado; así pueden mencionarse los principios de certeza y claridad legislativa, y el principio de irretroactividad de las leyes, todos ellos con una relación muy estrecha.


En conexión con lo anterior, y sobre la convicción de la necesidad de conocer de una forma previa las consecuencias de los actos estatales, la Constitución salvadoreña recoge en el art. 1 la seguridad jurídica, el cual sirve de punto de partida al art. 21 Cn., que expresa, de otro lado, la prohibición, por regla general, de retroactividad de las emisiones normativas.


3. En ese sentido, adquieren relevancia algunos elementos de las disposiciones jurídicas, como caracteres representativos de seguridad jurídica:


A. Así, el primer requisito de la norma escrita debe ser el de su validez, pero, junto a ello, debe garantizarse su conexión con el resto del sistema jurídico.


Una disposición jurídica es válida, cuando ha sido emitida de acuerdo a los cánones de producción normativa establecidos; por tanto, son las normas sobre producción jurídica las que regulan las competencias normativas de diversos órganos, los procedimientos que deben seguirse para generar las distintas fuentes, y la potencialidad material de cada fuente del Derecho.


En ese sentido, la exigencia de certeza impone a los poderes públicos la obligación de que la producción de normas se ajuste a las pautas preestablecidas por el sistema jurídico del país, lo que redundará en la identificación objetiva de cuáles leyes han sido emitidas y cuáles de sus alteraciones son válidas, así también se permitiría saber si el ingreso de cualquier modificación legal ha sido regular conforme al sistema.


B. Por su parte, la vigencia implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis.


En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis.


A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia el futuro.


IV. Como se apuntó anteriormente, el principio de irretroactividad de las leyes figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental.


1. Sobre el mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.


El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse irrelevante para tal disposición.


Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.


2. Desde el punto de vista del aplicador de la norma, el sistema jurídico vigente presente al momento de su decisión, ocupa una posición privilegiada en cuanto a la aplicabilidad al caso concreto; sin embargo, no es el único susceptible de aplicación actual, ya que existirán casos en los que quien aplica la norma debe optar por disposiciones que ya han sido derogadas, pero que retienen su aplicabilidad, porque los hechos a los que se refiere se consumaron durante su vigencia –ultractividad–.


Así también, existirán otros supuestos en que se deberán aplicar disposiciones actualmente vigentes, sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a dicha vigencia –retroactividad–.


3. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 Cn.


Al respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público –este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional–.


Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquélla tuvo lugar o se consumó.


Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.


De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo, si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.


4. A. Como se dejó apuntado, ya sea de forma expresa o tácita, todos los enunciados jurídicos se refieren a intervalos temporales en su supuesto y en su consecuencia.


Cuando la afectación de la nueva disposición se da en el supuesto de hecho, el intervalo de tiempo se refiere a la subsunción; mientras que si el ámbito temporal se da en la consecuencia, se refiere al efecto.


B. En virtud de ello, cabe distinguir dos requisitos para verificar la retroactividad: que el enunciado jurídico nuevo se refiera a supuestos de hecho pasados; y que, además, desplace a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento anterior preveía.


En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente se refiere a hechos pasados –por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión de normas procesales–. Lo determinante es calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado –Sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 31-2004.


V. Corresponde ahora dilucidar si, de conformidad con su estructura, el art. 1 del D. L. n° 586/2005, tiene efectos retroactivos.


1. A. El supuesto de hecho del inc. 1º del art. 1 es la cancelación de los partidos políticos que al 19-I-2005 contaban con representación legislativa y municipal, pero que no alcanzaron los porcentajes regulados en el CE, exigibles en ese momento. La consecuencia jurídica es que, no obstante su cancelación, podrían inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados, siempre que hubiere sido cancelada su inscripción como partido político, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Es decir, esta norma aplica a partidos políticos que fueron realmente cancelados y les prescribe unas consecuencias futuras.


En el enunciado jurídico contenido en el art. 1 inc. 1° se advierte lo siguiente:


a. En tal inciso el intervalo de subsunción es el 19-I-2005, al aludirse a “las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal…”, refiriéndose, por tanto, a la fecha del D. L. n° 586/2005.


b. El inicio de la vigencia fue el 10-II-2005, es decir, ocho días después de la publicación en el Diario Oficial (2-II-2005).


c. El momento al que se refiere la consecuencia del enunciado tiempo del efecto coincide con el intervalo de validez; o sea, que genera una consecuencia jurídica no prevista previamente, pues sería a partir de la entrada en vigencia del D. L. 586/2005 (10-II-2005) que los partidos políticos cancelados pudieron inscribirse nuevamente (a futuro), una vez publicado el Decreto y transcurrido el período de vacatio legis.


Expuesto lo anterior, se advierte que no se trata, entonces, de un enunciado con efectos retroactivos, pues, si el tiempo del hecho regulado se refiere al momento de la emisión del D. L. 586/2005, y su consecuencia jurídica inscribirse nuevamente es una regulación hacia el futuro, el inc. 1° del art. 1 empieza a surtir efectos luego de su vigencia, y no antes.


B. El supuesto de hecho del inc. 2° del art. 1, del D. L. 586/2005, es pretérito: la participación de los partidos políticos en la elección presidencial de marzo de 2004. La consecuencia jurídica es desplazar la regulación de los ords. 3° y 7° del art. 182 CE, según los resultados obtenidos en dicha elección.


En este enunciado jurídico se advierte lo siguiente:


a. El intervalo de subsunción –intervalo de tiempo durante el cual ha de tener lugar el acontecimiento es previo al Decreto: 21-III-2004, fecha en la cual se llevaron a cabo las elecciones presidenciales.


b. El inicio de la vigencia fue el 10-II-2005, es decir, ocho días después de la publicación en el Diario Oficial (2-II-2005).


c. El tiempo al que se refiere la consecuencia del enunciado –tiempo del efecto– es el 26-III-2005, fecha en la cual se dieron a conocer los resultados oficiales de las elecciones presidenciales, y momento en el cual –según esta disposición jurídica–, no se les aplicaría a los partidos políticos el art. 182 ords. 3º y 7º CE; por lo tanto, no serían cancelados aquéllos que no hubiesen llegado a los porcentajes contemplados en dicha ley.


Expuesto lo anterior, el tiempo de la consecuencia del enunciado jurídico es previo al intervalo de validez; es decir, que los efectos de dicha norma –10-II-2005– se despliegan hacia un momento anterior a la vigencia del mismo Decreto, o sea, a marzo de 2004; por lo tanto, se trata de una norma jurídica con efectos retroactivos. Esto modifica la consecuencia que ya estaba prevista en el art. 182 ords. 3° y 7° CE, y que era la que correspondía aplicar a los hechos que acontecieron durante su vigencia.


C. Advierte esta Sala, entonces, que el inc. 1° del art. 1 del D. L. 586/2005, no tiene efectos retroactivos; mientras que el inc. 2° es efectivamente retroactivo, y según las argumentaciones expuestas por las partes, corresponde ahora verificar si se trata de una materia de orden público, facultad que este Tribunal puede ejercer, conforme al art. 21 inc. 2° Cn., por tratarse de una materia constitucional.


2. A. Respecto del concepto jurídico de orden público, no ha existido uniformidad sobre qué debe entenderse por tal; pero doctrinariamente se han ensayado algunos elementos conceptuales que se describen a continuación:


a. El orden público material o restringido consiste en una situación de tranquilidad en la sociedad, como ausencia de agresiones a bienes jurídicos relevantes. Así también, se ha sostenido que desde una perspectiva formal o amplia–, orden público se entiende como límite a la voluntad de los particulares; es decir, como ley imperativa no disponible por los individuos.


b. Otras posturas doctrinales sostienen que orden público es un concepto metajurídico, pues no se identifica con ordenamiento jurídico alguno, ni con el sistema normativo e institucional propio de un Estado, sino que se dirige a tutelar bienes y principios que no son tomados en consideración de modo específico por una norma jurídica, pero que son considerados esenciales para la convivencia en un determinado momento histórico.


En respuesta crítica a esta idea, se ha tratado de definir al orden público como un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica, en función de su tradición histórica, sus convicciones éticas más arraigadas, sus costumbres y convencionalismos más generalizados, sus necesidades y exigencias más sentidas.


c. Una definición más restringida, considera al orden público como el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a las personas o sus bienes por toda clase de medios de agresión por los elementos naturales o extraordinarios, cuando la gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública.


En ese sentido, el concepto en estudio incluiría aquellas medidas que contrarresten las perturbaciones contra la salubridad, seguridad y propiedad de las personas, o contra los servicios públicos esenciales para la comunidad, provocadas por desastres naturales o estado de guerra o actos violentos o de fuerza contra el ordenamiento constitucional.


d. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia a las “condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público” (Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985).


B. Una de las propiedades definitorias del concepto de orden público es ser cambiante, ya que se refiere a intereses que el Legislador a veces también el Juzgador considera prevalentes en la sociedad en un momento determinado, motivo por el cual deben ser especialmente protegidos. Obviamente, su caracterización dependerá de las circunstancias sociales, económicas y políticas que un Estado expresa o implícitamente adopta. Parece claro, entonces, que el orden público no puede concebirse de manera aislada o autónoma, sino que necesariamente se reconduce al precepto y materia que lo consagre.


Lo que sí puede recalcarse es que el concepto de orden público no es particular ni exclusivo de una sola rama del Derecho; se enuncia y está implícito en diversas ramas jurídicas. Es por ello que en cada una se aporta una connotación distinta, lo que da como resultado que no exista una concepción unívoca de dicho concepto jurídico indeterminado.


C. Conforme a lo expuesto, analizar detenidamente su función y sus articulaciones con el contexto en el cual habitualmente se utiliza, puede contribuir a una configuración crítica de la noción de orden público que, en definitiva, apunte a su transformación, y fundamentalmente, a su reconstrucción, en aras de una concepción dinámica del sistema normativo y de su aplicación.


Desde la perspectiva en que constitucionalmente se sitúa arts. 6, 21, 25 y 29 Cn., el orden público aparece relacionado con los límites legítimos a determinados derechos, y por tanto, dista mucho de constituir una cláusula habilitadora de poderes indeterminados e ilimitados hacia el Legislador.


Y es que, si se tiene en cuenta la importancia que la Constitución atribuye al conjunto de derechos con todas las técnicas y herramientas de protección y potenciación, como la proporcionalidad está claro que el orden público se formula desde esta perspectiva de límites a tales derechos y, por tanto, habrá de ser objeto de interpretación restrictiva.


Por ello, la herramienta hermenéutica adecuada a este tipo de análisis se centra en la definición misma de orden público, como principio que busca la adecuada orientación o colocación de situaciones inseguras o dificultosas, para contrarrestarlas o reducirlas, a través del equilibrio y proporción de las mismas, en aras del interés público o del interés general.


D. No puede negarse que, en el orden de los hechos, puedan suscitarse necesidades sociales de importancia fundamental que impongan acudir a la retroactividad para solucionarlas; sin embargo, para evitar el abuso de esta herramienta, el principio de irretroactividad de las leyes está concebido como una garantía normativa o mecanismo tendente a tutelar los derechos fundamentales.


La ley, por lo tanto, habrá de aplicarse a situaciones jurídicas o facultades legales o que han emergido bajo su vigencia; mientras que la alteración de situaciones jurídicas consolidadas o nacidas con anterioridad a la ley más actual, debe justificarse y consignarse expresamente, no pudiendo quedar a la discreción del juzgador (v. gr., Sentencias de 2-X-1987 y 16-I-1991, emitidas en los Amp. 5-S-85 y 17-C-90, respectivamente, así como la Sentencia de 25-I-1989, pronunciada en el Inc. 10-87).


En efecto, por el sólo carácter de orden público de una ley, manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente, pues implicaría un exceso a la permisión constitucional, y crearía mayor inseguridad jurídica en perjuicio del orden público que se invoca.


En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al señalar que el carácter de orden público de una ley no le concede a ésta ipso iure efecto retroactivo, puesto que dicho carácter debe estar consignado expresamente en la ley, de una manera general o con referencia a situaciones especiales que ella regula (Sentencias de 26-VIII-1998 y 13-V-2005, pronunciadas en los procesos de Amp. 317-97 y de Inc. 16-2004, respectivamente).


En conclusión, la calificación de una ley como de orden público no queda sujeta a la discrecionalidad del legislador, sino que presupone el respeto al régimen constitucional establecido, principalmente a las garantías que protegen a los derechos fundamentales de límites excesivos, cuyo núcleo esencial está centrado en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, no basta que el legislador dé a sus preceptos vigencia retroactiva arguyendo que son de orden público, sino que compete a la Corte Suprema de Justicia, y específicamente a la Sala de lo Constitucional –por tratarse de materia constitucional, proceder al análisis de tales normas para determinar si una ley es o no de orden público (art. 21 Cn.)


E. En el presente caso, la Asamblea Legislativa no consignó expresamente el carácter de orden público en el Decreto impugnado. No obstante ello, en el informe rendido en la tramitación de este proceso, sostuvo que la finalidad es preservar el ejercicio del derecho político a asociarse para constituir partidos e ingresar a los ya constituidos (art. 72 ord. 2° Cn.)


a. Al respecto, se ha afirmado en la Sentencia de 25-IV-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2004, que con la incorporación del pluralismo al modelo eleccionario y a las acepciones del Estado moderno, se hace necesario implantar instituciones democratizadoras que aseguren la participación política de los ciudadanos, principalmente, a través de un conjunto de facultades que tienen por objeto activar la vida política de un Estado bajo el matiz de libertades públicas o libertades democráticas.


Mediante dichas facultades –derechos fundamentales, estrictamente– se asegura al ciudadano la posibilidad directa de influir y acceder a la organización del Estado, y ser determinante y director de la política nacional. En ese sentido, el art. 72 Cn. establece, entre otros, el derecho político a asociarse para constituir partidos políticos e ingresar a los ya constituidos.


Al igual que el derecho de asociación, el derecho establecido en el art. 72 ord. 2° Cn., puede apreciarse desde una doble vertiente: la que se manifiesta en el derecho de cada persona individualmente considerada y que constituye un ámbito de autonomía individual –asociarse o no–; y la vertiente colectiva del mismo derecho, que implica el libre desenvolvimiento de la asociación como persona jurídica, dentro de la licitud de sus fines.


Asociarse para crear partidos políticos o ingresar a los ya existentes constituye una derivación del derecho general de libertad, donde se pone de manifiesto el carácter individual del derecho subjetivo de asociación, que se ejerce en compañía de otros individuos con el mismo ánimo.


b. No cabe duda que la presencia de los partidos en las elecciones confirma su papel mediador de la relación representativa entre electores y electos (Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009). Pero también, una parte esencial del consenso y representatividad política reside en el respeto a las reglas del juego preestablecidas por la ley (CE): las formas y procedimientos institucionales deben ser observados estrictamente en los procesos político-electorales y en los debates ideológicos plurales.


Este respeto de las reglas legales del proceso democrático, pretende generar una aproximación porcentual de la representación social, hacia la representación orgánico-funcional en las instituciones estatales, y dar mayor legitimidad a la decisión de los órganos de conformación compuesta; por el contrario, no es la idea de la democracia plantear un sistema en el que cada individuo o cada identidad diferenciada tenga necesariamente que estar presente en las instituciones políticas, representando sus características peculiares o sus propios intereses en el debate político.


c. En efecto, una de las funciones principales de los procesos electorales es la generación de participación política, pues posibilitan, por un lado, expresar al electorado sus preferencias políticas; elegir programas políticos distintos; y, por otra parte –no menos importante–, producir representación, en la que se refleja el pluralismo de la comunidad en el seno de las instituciones públicas.


Como expresión del poder electoral, el sufragio asume la función principal de determinar la elección y nombramiento de las personas que han de ejercer el poder del Estado, en representación del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente representativo de las autoridades. Así también, el sufragio permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central en toda democracia que garantiza en el electorado la última palabra en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular.


En ese marco, el partido político es una asociación de individuos unidos por la defensa de intereses concretos que se enmarcan dentro de una determinada ideología, organizado internamente mediante una estructura jerárquica, con afán de permanencia en el tiempo, y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y concretar determinado programa político. Dicho objetivo –alcanzar el poder político– solamente se logra con la participación en los mecanismos o procesos electorales y en el respeto del ordenamiento legal que sirve de base a tales procesos, en los cuales se canalizan las demandas de la población hacia los poderes públicos.


En ese sentido, la faceta individual –que también es de configuración legal– queda preservada independientemente de si hay o no un traslado de la representación social hacia las estructuras orgánico-funcionales del Estado, cuando un partido político no supera las barreras electorales predeterminadas por el ordenamiento jurídico vigente al momento de la elección popular.


d. Y es que, si se acepta que preservar por siempre y en todos los casos los derechos políticos adquiridos, es materia de orden público, no podrían hacerse efectivas las intervenciones legítimas sobre los mismos, ni activarse el dinamismo democrático en la creación y disolución de los partidos políticos.


3. A. El presente caso tiene como sustento fáctico previo, la elección presidencial de 21-III-2004, declarado firme por Decreto del TSE, de 3-IV-2004, publicado en el Diario Oficial n° 67, de 14-IV-2004.


Según acta de escrutinio final autorizada por el TSE, en fecha 26-III-2004, en dicho evento se dieron los siguientes resultados electorales: el partido ARENA obtuvo un total de 1. 314, 436 votos, equivalentes al 57.71 % del total de votos válidos; el partido FMLN obtuvo 812, 519 votos válidos, equivalentes al 35.68 %; el partido PCN obtuvo un total de 61, 781 votos, equivalentes al 2.71 % del total de votos válidos; y la coalición CDU-PDC obtuvo 88, 737 votos válidos, equivalentes al 3.9 %.


B. Ante estos resultados, y para lo que al presente caso interesa, el TSE debe iniciar el proceso de cancelación de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo establecido en la legislación que regulaba el evento electoral en cuestión, contemplado en el art 182 CE –3 % de los votos válidos para los partidos que participaron solos, y 6 % para los que participaron en coalición–.


Tales resultados son coherentes con las intenciones de voto democrático y con la finalidad de representación orgánica e institucional que los partidos debieron acreditar para poder subsistir, lo cual no fue alcanzado por algunos de ellos.


Contrario a ello, el D. L. 586/2005 ha pretendido desconocer y anular la voluntad del electorado –como soberano–, ya consolidada con el resultado de las elecciones mencionadas; y, con efectos retroactivos en una materia que no es de orden público, habilita a los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo establecido en la ley, a subsistir a un escrutinio democrático en el que el cuerpo electoral se decantó por el rechazo tácito a su oferta electoral.


Lo que atiende a un verdadero orden público, como necesidad de estabilidad institucional y democrática, es respetar los resultados electorales, antes que desacreditarlos por las expectativas particulares del derecho de asociación de las personas que integran partidos políticos que no superaron la barrera de representación mínima para subsistir como tales.


C. En suma, tanto en la omisión del texto del Decreto impugnado, de consignar expresamente que se trataba de una materia de orden público, como del análisis de las justificaciones rendidas por la autoridad demandada en este proceso, se concluye que la regulación impugnada no es materia de orden público, no obstante sus efectos retroactivos; y por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 1 del Decreto Legislativo n° 586, de 19-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 23, de 2-II-2005, por violación al art. 21 Cn., ya que constituye una regulación con efectos retroactivos y la exoneración de las consecuencias electorales no es materia de orden público.


En consecuencia, el TSE deberá iniciar el procedimiento de cancelación de los partidos políticos que no alcanzaron los porcentajes establecidos por el CE en las elecciones presidenciales del año 2004; y tales partidos no podrán beneficiarse de los requisitos establecidos en el mencionado inc. 1° del art. 1, D. L. 586/2005, sino que deberán inscribirse con los mismos requisitos que se exigen actualmente a los demás partidos políticos.


Por tanto


Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas, y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala:


Falla:


1. Declárase que en el inc. 1° del art. 1 del D. L. 586, de 19-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 23, tomo n° 366, de 2-II-2005, no existe la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a la supuesta violación al art. 21 de la Constitución; pues su consecuencia jurídica es una regulación hacia el futuro, es decir, empieza a surtir efectos luego de su vigencia.


2. Declárase inconstitucional, en su contenido, de modo general y obligatorio, el inciso 2° del artículo 1 del Decreto Legislativo n° 586, de 19-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 23, tomo n° 366, de 2-II-2005, pues traslada sus efectos a las elecciones presidenciales de marzo de 2004, lo que constituye una regulación con efectos retroactivos, y la exoneración de las consecuencias de dicho evento electoral no es materia de orden público.


3. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.


4. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

 
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